Las Reglas y los Principios Constitucionales: Una breve introducción
Autor: Fabián Wagner Rosero Loza
Una de las grandes discusiones en el derecho actual, es la relacionada a las reglas y los principios constitucionales. En nuestro país, particularmente esta discusión toma relevancia con la entrada en vigencia de la Constitución del 2008, lo que generó que en el entorno local se empiece a discutir sobre esta visión en al forma en que se debe interpretar las normas, para abonar en algo con esto he pretendido analizar este asunto de una manera sencilla y eso justamente es lo que intento presentar en este artículo con cuestiones meramente introductorias.
Una de las características de un Estado Constitucional de Derechos, es la primacía de los principios contemplados en la constitución, esto dará cuenta de una teoría del derecho nueva y aplicada en la actualidad. En ese sentido ¿Cuál es el papel que cumple un principio ante la exigencia de argumentación?, ¿Se relaciona la argumentación con los Principios?, esto sin duda es una de las discusiones modernas entorno a una teoría del derecho aplicable.
La contraposición que varios autores dan al concepto y finalidad de reglas, como a los principios, constituye el centro de las disputas por la superación de teorías del derecho, esto es normal en un sistema compuesto por normas positivas, el asunto es determinar cuál de ellas está sobre cuál y en qué sentido, por eso la distinción de reglas y principios, es simplemente esa lid entre positivismo y constitucionalismo.
Por su parte y a manera de un análisis rápido, señalaremos las características de cada una y su modo de ser aplicadas en el sistema. Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, sostienen que “Las reglas describen los casos en que son aplicables en forma cerrada y son -razones perentorias para acción-: los principios se conciben, en cambio, de forma abierta y son -razones para la acción-, no perentorias sino ponderables con otras razones o principios” (Manero, 1993), la reglas seguirán un fin expuesto en su estructura y serán aplicables para los casos que contemplen, por su parte los principios son mandatos de optimización, que buscarán la aplicabilidad en un todo contemplado en la constitución, más que un paso a seguir, es una idea que debe ser definida por el resto de normas.
Las generalidades que de las reglas podemos anotar son que 1.- Establecen supuestos de hechos y necesariamente una consecuencia jurídica, 2.- El choque de reglas es fácilmente solucionado con las premisas de superioridad de la norma. 3.- Está en el ámbito de lo factico y realizable, 4.- No requiere argumentación previa ni mucha interpretación, 5.- Las reglas mandan cosas concretas, generalmente obedecidas por el colectivo, 6.- El mejor modo de aplicabilidad de una regla es la Subsunción. Los principios por su parte tienen estas generalidades 1.- Son mandatos de optimización en forma general, 2.- Chocan con otros principios en igual o mayor jerarquía, 3.- Son almamente imprecisos acorde a su campo de acción y aplicación, 4.- Su interpretación es complicada según el caso que se presente y requieren argumentación para su utilización, 5.- El modo de aplicar los principios es por medio de la Ponderación.
En doctrina es común diferenciar a la subsunción de la ponderación, por ello daremos características de cada uno. Por su parte la subsunción en su definición más simple es la adecuación de los hechos a la norma, es decir cuadrar un elemento a una estructura previamente impuesta. Necesita para su efecto a una persona, hechos realizados y una norma que justifique su aplicabilidad, se la puede relacionar con la concepción formal de la argumentación en cuanto a la utilización de la norma para iniciar la argumentación, su manejo es fácil en relación al caso que se presente, ya que la tener un mandato claro (norma) su utilización se remite a lo expuesto en dicho cuerpo normativo. Se realiza por tanto una inferencia de tipo silogística o un modus ponen, como regla de argumento válido formal lógicamente expuesto, también la subsunción en relación a lo analizado con anterioridad se relaciona con el caso fácil.
Por su parte la ponderación es considerada como la manera adecuada de aplicar los principios (muchos autores sostiene que es el único método), en definitiva, la ponderación está guiada a aplicar las normas que tienen estructura de mandatos de optimización, es decir si un principio como lo manifiesta Alexy “Es la norma que ordena que se realice en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes” (Alexy, Teoria de los Derechos Fundamentales, 1997), es la ponderación la adecuada para aplicar dichas normas – principios, es por tanto un método distinto a la subsunción, al ser un tanto complicado ejercer un principio, se puede afirmar que la ponderación es aplicable a los casos difíciles en relación a las famosas colisiones de derechos fundamentales. Frank Almanza y Oscar Peña manifiestan que “La ponderación más que nada es un procedimiento racional (pero limitado) que contribuye a la solución de conflictos entre principios, pero no ofrece resultados definitivos y extensos de alguna subjetividad; es sobre todo un método que da coherencia lógica al razonamiento jurídico (pero no en sentido absoluto) porque sus resultados no siempre son unívocos.” (Peña, 2012), es decir entre los principios el problema primordial que puede resultar son los dilemas en cuanto a la preferencia de uno u otro principio, al presentarse dicho problema la ponderación realiza su trabajo, específicamente para poder delimitar esa colisión de principios.
La ponderación también supone el actuar frente a dilemas que se pueden presentar, en ese sentido, el conocer el peso que cada principio tenga determinará un inicio para poder iniciar con la ponderación. Esto se conoce como los dilemas de la ponderación, en donde pueden encontrarse con un dilema de mera disyuntiva en cuanto preferir un principio sobre otro en relación a su peso y también un dilema trágico, en el sentido de que exista un empate en peso en relación a los principios y no se puedan presentar razones objetivas que sobreponga uno de otro, esos casos complicados en esencia determinaran el camino a seguir en relación a la ponderación.
Una vez determinada la finalidad de la ponderación y los dilemas que de esta resulten, es necesario el poder entender su estructura, pues aplicarla supone varios parámetros de aplicabilidad en el sentido de ver las cuestiones de derecho en un ejercicio pleno, Robert Alexy distingue tres elementos en relación a la estructura de la ponderación “1.-La ley de la ponderación, 2.-La fórmula del Peso y 3.- Las cargas argumentativas” (Alexy, Teoria de los Derechos Fundamentales, 1997).
Ley de Ponderación.- Esta ley indica que “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro” (Alexy, Teoria de los Derechos Fundamentales, 1997), es decir que si la pretensión es sobreponer un principio por otro, este debe estar totalmente justificado en cuanto un principio sea en beneficio directo y en mayor escala que el principio superado, aplicar esta teoría conlleva tres pasos en dicho sentido Frank Peña indica “Primer paso es definir el grado de la no satisfacción o de la afectación de uno de los principios, en segundo paso se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario, el tercer paso debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro” (Peña, 2012), cada paso es análogo entre si lo cual define ya un estructura base de paso a seguir para la ponderación.
Formula del Peso.- La fórmula del peso consiste en analizar las dimensiones del peso, que configurarán la base de la ponderación, siempre teniendo en cuenta la proporcionalidad de cada uno en un sentido estricto de aplicación, este paso es más detallado en un sentido objetivo, pues busca dar grado de afectación entre leve, medio y grave, esto se lo conoce como la escala tríadica de su fórmula y es la manera de dar un peso determinado a cada principio. Básicamente esta es una fórmula matemática por decirlo así, que busca dar un paso seguro en cuenta al choque de principios. No vamos a exponer aquí la formula pues a más de ser un tema complejo, nos consumirá tiempo en relación al tema central de la investigación.
Las Cargas Argumentativas.- Las cargas argumentativas entran en acción cuando existe un empate en relación al peso de cada principio, Bernal Pulido manifiesta que “La carga argumentativa en la Ponderación cuando el resultado de la fórmula de peso es un empate, es decir cuando los pesos entre los principios son idénticos” (Bernal, 2003), estas cargas argumentativas son aplicadas en efecto al existir un empate d principios, pero darán más relevancia a aquellos que miren por principios generales más amplios como la libertad jurídica o la misma seguridad jurídica, es decir una especie de indubio pro libertate (Alexy, Teoria de los Derechos Fundamentales, 1997), por lo que la carga argumentativa se dirigirá al principio que más se acerque a esta exigencia.
La ponderación como teoría ha brindado un camino claro para la aplicación de los principios, eso sin duda ha aportado un avance en relación a los modelos constitucionales, por lo que hoy es la forma más aceptada en su aplicación. Sin embargo, hay que considerar los postuladas de García Amado en cuanto a las críticas que este efectúa a dicha teoría, pues aportarían una visión distinta y nos brindara un poco de objetividad para reafirmar nuestras líneas académicas.
Estos principios están contemplados en la Constitución de la República, por el modelo de Estado que tenemos ahora son pilar fundamental de la estructura jurídica nacional, pues al ser mandatos expresos de la norma madre (constitución) su aplicación es obligatoria en cualquier ámbito jurisdiccional. El modelo constitucional de Derechos tiene como objetivo crear una garantía al colectivo en relación a evitar fundamentalmente el exceso de discrecionalidad o arbitrariedad, por tanto, guiar el deber del poder público es respetar los derechos establecidos en el ordenamiento, así, la motivación de las resoluciones y la seguridad jurídica con la que puedan contar los ciudadanos en relación a su sistema jurídico, son los principios rectores en dicho sentido y finalidad. Realizaremos un análisis básico de cada uno y su relación entre argumentación.
La seguridad Jurídica supone la estabilidad de normas dentro de la estructura de un Estado, el acceso a ellas por medio de debates colectivos y de conocimiento público, es el principio constitucional que garantizara al ciudadano las cosas claras en cuanto a reglas y normas justa en relación a la sociedad que rigen. Pedro Javier Granja indica respecto a la Seguridad Jurídica “Esencia de la convivencia civilizada, la seguridad jurídica tiene que ver con la estabilidad de las normas, con el debate público, abierto y eficaz para transformarlas en estricto Derecho, con el necesario aval moral de la sociedad para expedirlas, y no solamente con la santificación legislativa de la leyes” (Granja, 2014) este principio debe verse como la garantía de los derechos ciudadanos en un sentido de certeza, por tanto las normas y las leyes deberán buscar dicha finalidad. El papel que cumple la seguridad jurídica es un papel rector en relación al resto de principios, en cuanto este contiene esa orden de adecuación de las normas a un fin concreto que es la orientación del Derecho profundizar reorientar y organizar al Estado.
En nuestra constitución en el art. 82 manifiesta “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (Constitución de la República del Ecuador, 2008), este respeto debe emanar esencialmente de la actividad de operadores de justicia quienes tiene en sus manos el respeto a las normas y a la actividad que desempeñan, así los usuarios tendrán la plena satisfacción de contar con un modelo claro, en dicho sentido la actividad del Juez se desempeñara en base a este principio, buscando siempre acoplar su actividad al respeto del mismo, por tanto, si su actividad radica en la decisión de determinado caso y en la constitución existen principios como el del debido proceso y el de motivación, su actividad deberán estar regidas en base a estos teniendo en cuenta el mandato de seguridad jurídica, tenemos claramente un entrelazado de principios, que dan como resultado una seguridad jurídica optima en caso de su cumplimiento, en tal sentido el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial indica “Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas” (Codigo Organico de la Funcion Judicial , 2009).
En definitiva, la seguridad jurídica no es más que la organización jurídica de un Estado, que busca brindar seguridad por medio de un esquema de normas y estructuras, es un principio base en relación al ordenamiento nacional y a través de él existe la obligación de cumplir con otros de igual o menor peso, es una garantía dada a cada individuo miembro de una sociedad, de que su integridad, sus bienes y derechos no serán violados. Desde un sentido argumentativo, la seguridad jurídica seria el fin de la argumentación en cuanto, a través de ella se pueda garantizar que se siga un esquema razonable de argumento, el papel de un juez en sus decisiones debe contener por todo lo dicho argumentación y esto dará como resultado la prevalencia de una seguridad jurídica ya institucionalizada, he ahí su importancia.
La motivación por su lado es un principio constitucional que tiene como finalidad dar un sentido de garantía de lo decidido, es decir, este principio es aplicable al momento de la toma de decisiones por parte de un juez, y busca dar un sentido racional, justificable y argumentado de lo dicho en sentencia, por tanto, la motivación no es solo un requisito para una sentencia eficaz, es el todo de la misma y la garantía de que está esté realizada en las medidas de protección de la seguridad jurídica y el debido proceso. La motivación no es un simple enunciado que explica el porqué de una decisión, es un compendio de elementos que darán validez y sentido de justicia, Fernando de la Rúa explica “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (Rúa, 1991), lo que le da un valor procesal a su desarrollo, pues busca el convencimiento de cada una de las partes en cuanto a lo decidido, por otro lado, la motivación tiene también un fin de autocontrol en cuanto pretende evitar los errores que se puedan cometer, a más de la utilidad que brinda para el ejercicio del derecho.
El antecedente más relevante que tenemos de esta exigibilidad de motivación, es a partir de la revolución francesa y posteriormente en el desarrollo de los códigos napoleónicos, en donde se estipulo por primera vez esa necesidad de que los jueces deben motivar su decisión, José García Falconí sostiene “Esto tiene su razón de ser porque las resoluciones se deben razonar , pues las racionalidad aplicada a los hechos constituye un requisito natural para que las partes conozcan los motivos que han provocado la persuasión y certeza representada en su resolución…” (García, 2011), con esto queda claro que la motivación no es un simple acto procesal o una letra muerta en la constitución, se ha convertido, por decirlo menos, en uno de los principios más importantes dentro del aparataje normativo nacional.
Karla Espinosa realiza la siguiente puntualización respecto a la motivación “…su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se funda la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando, de esta manera, una decisión prevista en la ley y posibilitando una adecuada defensa, en garantía de los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva” (Espinosa, 2008), por mi parte acotare, que la motivación permite desarrollar un proceso argumentativo en cuanto a la decisión judicial, esto como se ha visto dará mayor aceptabilidad de dichas decisiones en forma general, la motivación lleva también en su interior expresadas la partes formales, materiales y pragmáticas de un proceso argumentativo y estas será su estructura, pues la argumentación y su construcción como parte de los MOTIVOS de las decisiones judiciales, será el elemento concreto que dará un sentido de validez y aceptación , es decir aseguran que el derecho se desempeñe bajo parámetros más justos.
La necesidad de motivación, las decisiones judiciales abrieron la puerta a varias exigencias dentro de una sentencia, se cambió en esencia el contenido de las mismas, esto en el Ecuador supuso un cambio radical en la forma de ver y entender el sistema judicial, pues se daba el paso de superación a lo que hasta ese entonces era común dentro de la estructura de una decisión (Lógica y apego a la ley), de esta manera la racionalidad, fundamentación y argumentación entraron en pelan vigencia. Cabe puntualizar que la exigencia de motivación está presente en nuestro país desde la constitución del 98, sin embargo, su funcionabilidad fue altamente cuestionable, es a partir de la carta magna del 2008 en donde se produce este cambio y se da mayor importancia al actuar de los jueces frente al tipo y calidad de sentencia que se elabore, en tal sentido el contenido esencial al derecho de la motivación tiene varias exigencias según la doctrina, aquí trataremos las más importantes:
Motivación Suficiente.- Se refiere a que cada motivación deberá contener en su estructura los argumentos suficientes, en relación a lo que se quiere resolver, este es el primer paso tangible en el proceso de motivación, pues se busca tener y explicar las razones de la decisión y determinar si las con las mismas basta para cimentar la decisión. La suficiencia se refiere a la incorporación de datos, hechos y razones necesarias que darán como resultado una cuestión entendible a cualquier tipo de persona.
Motivación congruente.- Esta hace referencia a l aparte de la motivación que tiene relación plena entre lo que se pide y lo que se va resolver, es decir la motivación debe contener congruencia en todo el sentido del proceso y las peticiones de que cada una de las partes realice, en el caso de las decisión judicial, la congruencia debe estar fijada en la pretensión que a razón del juez es la que tiene la razón. Por otra parte la congruencia hace referencia también al estilo de la sentencia, es decir que no siempre un sentencia extensa es bueno ni una pequeña es mala, lo que determina la calidad de la misma es el sentido de racionalidad que brinde y la congruencia que maneje en relación a las pruebas presentadas, la reunión de los hechos claros, acoplamiento a la norma valida etc., todo esto expuesto en un solo sentido, eso es la congruencia dentro de la motivación, el juez a más de buscar justicia debe ser congruente en su expresiones.
Motivación de Hecho.- Aquí se trata específicamente de los hechos probados, es decir, la motivación se debe fundar en hechos que ha sido debidamente probados en relación a las pretensiones centrales, un juez debe tener los elementos de convicción suficientes para determinar que tal hecho se realizó o no se realizó, solo asi puede tener un alto valor de motivación dentro de su sentencia, se puede decir que de toda la estructura para la motivación está es la que tiene un grado más alto en importancia, pues dentro de un sentido procesal la prueba es el centro de todo, sin prueba no hay justificación ni validez.
Motivación de derecho.- Se refiere específicamente a la existencia de normas en el ordenamiento jurídico que faculten lo actuado por el juez dentro de su motivación, es decir hace referencia al conjunto de normas positivas que estarán vigentes para ser utilizadas por el juez dentro de la decisión. En el caso del Ecuador estas normas deberán estar acopladas a la constitución y no deberán vulnerar ninguno de los principios en ella contemplada.
Por ultimo tomaremos como referencia, lo dicho por la corte Constitucional Peruana en relación al principio de motivación, en los Casos Valle Molina y Liliana Llamoja, dicha corte ordena que a más de los elementos antes mencionados que deberá contener una motivación, se deberán aumentar dos elementos extras que son la Motivación Interna y la Motivación Extrema, esto obviamente en observancia a las teorías estándar de la argumentación, estamos aquí frente a una orden directa por parte de un organismo de control constitucional que ya incorpora dentro de su estructura jurídica la exigencia de justificación interna y justificación externa, esto es un gran avance en cuanto a argumentación se refiere, pues se está logrando que dentro de la motivación se incorporen los elementos centrales de la misma. Sin duda esto es algo que se debe contemplar como positivo.
La motivación es un principio medular en el ejercicio del derecho, no solo para los jueces (Que en base a él deben guiar su trabajo) sino también, a todos los involucrados en el mundo del derecho, pues la motivación asegura que cada ciudadano tenga garantizado su seguridad jurídica, por otro lado, las sentencias al contener estos elementos aseguran el respeto a los derechos fundamentales. Por tanto, asegurar su cumplimento se ha convertido en un trabajo no solo de las instituciones jurídicas y estatales, es también una labor de los abogados en libre ejercicio y de los ciudadanos para que este principio sea respetado, dejando de lado los abusos del poder a lo que hemos estado sometidos durante años.
Ab. Fabian Wagner Rosero Loza
Abogado por la Universidad Central del Ecuador.
Master en Derecho Constitucional por la Universidad Indoamerica.
Socio Fundador de Rosero & Rosero Asociados – Firma Legal.
Articulista.